El Hijo del Camionero
“La Ciudad de México y los 31 estados, no responden al mismo régimen legal, ni son iguales”
Por: Dr. Mario Rodolfo Cid de León Carraro
Presidente de la Junta de Enlace Ciudadano, para el Análisis de Temas Económicos y Sociales de México y Nezahualcóyotl
@MRODOLFO_CID
En este contexto, agradezco la invitación del Director de Poder Ciudadano TV, el Maestro Juan Carlos Flores Aquino, por invitarme al programa radiofónico de esta plataforma transmitido a través de la radio del Congreso, el pasado 17 de junio, mismo en el que se expuso la necesidad de hacer ajustes al modelo municipalita mexicano; en este sentido agradezco a todos las personas que escucharon el programa y realizaron valiosos comentarios y a su vez les invito a que no se pierdan las transmisiones los Martes y Jueves a las 18:00.
Los comentarios que refiero, han mostrado mucho interés en el tema, y en ese sentido, muchas personas, han requerido que se profundice en el tema de conformación de la república federal y el papel que esta y sus alcaldías representan dentro del estado, por lo que se abordará a partir del siguiente comentario vertido:
“….. una de las diferencias entre, las alcaldías, y los municipios, es que las alcaldías, no se someten y aceptan el artículo 115 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y hacen su propia ley, que centraliza todas las funciones, de gobierno, y las alcaldías no son libres, cómo el municipio libre.”
Empecemos al revés, ningún municipio y ninguna alcaldía, diseñan, redactan ni emiten leyes, ya que la facultad legislativa, recae en los congresos estatales de que se traten, respecto a sus municipios y en el congreso de la Ciudad de México, tratándose de las Alcaldías, por otra parte, también se debe tener claro, que la Ciudad de México, actualmente es una entidad sujeta de derecho dentro de la federación, anteriormente cunado se identificaba como Departamento del Distrito Federal, fungía si se me permite la analogía, como una dependencia del ejecutivo federal, gobernada por el presidente de la república, a través de un regente.
Al paso de los años, a los habitantes del Departamento del Distrito Federal se les fueron otorgando derechos, hasta que la entidad, evolucionó a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, a la que se le concedieron, prácticamente todas las atribuciones con las que cuenta un estado, pero bajo mandato ultimo del presidente de la república, para finalmente transformarse en la actual Ciudad de México, como miembro de pleno derecho de la federación en mismas condiciones que los estados, pero con un régimen interior distinto a estos, al grado que la federación no está formada por 32 estados; está formada por 31 estados y por la Ciudad de México, por lo que cuando se hace una referencia general a este asunto, lo correcto es hablar de 32 entidades.
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, establece claramente un régimen general para los 31 estados que conforman la federación y un régimen particular con carácter especial, para la Ciudad de México, por lo que se destaca, que el fundamento legal que da sustento a la Ciudad de México como entidad y a sus Alcaldías, no parte del artículo 115, por lo que resulta fuera de todo contexto afirmar que “no se someten al artículo 115”, además de que resulta desproporcionado el término, el mandamiento legal no tiene nada que ver con estas, además de que también resulta incorrecto, ya que las Alcaldías no legislan. El fundamento legal que sostiene a la Ciudad de México y sus Alcaldías, se encuentra en el artículo 122 constitucional, que a diferencia del 115. Que establece las bases generales, en que los Estados Organizaran a los Municipios, en el caso de la Ciudad de México, el 126 faculta por entero a la ciudad, para que esta a través de su legislativo determine el modelo de organización y funcionamiento de las alcaldías, por lo que existe aquí, la primera gran diferencia.
De acuerdo a la Constitución, los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, por ello los ayuntamientos, como entidades colegiadas que gobiernan el municipio, tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Lo anterior, sienta las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares.
También se establece con claridad que se requiere acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
- Alumbrado público. Limpia, recolección, traslado.
- Tratamiento y disposición final de residuos.
- Mercados, centrales de abasto, panteones y rastro.
- Calles, parques y jardines y su equipamiento,
- Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito.
- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, atendiendo leyes federales y estatales.
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.
Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
Hasta aquí se reitera el régimen general para los Municipios, mientras que respecto a la Ciudad de México se establece es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa; nótese la diferencia, no es soberana respecto a su régimen interior, sino que goza de autonomía, al estilo de las repúblicas de la federación de Rusia.
El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, nuevamente, se observa como se le conceden facultades particulares auto determinativas, que no tienen los estados, las que se ajustarán a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
- La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, hasta aquí no hay diferencias.
- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años; nuevamente, la organización de la legislatura de la capital, no responde a un régimen general, por el contrario, se concede la facultad de organizarla como la propia entidad asuma como conveniente.
- La persona titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electa por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado, esta última situación, expresamente manifestada en la constitución federal, no se repite para los estados, violentando la presunta autonomía.
- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes correspondientes, lo que a su vez representa otra situación establecida en la Constitución y no asignada a la Cámara Local de Diputados.
Entrando a la materia que nos ocupa en materia territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán ejercidas a través de Alcaldías.
- Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. Esta es otra situación, ya que en el caso de los estados, sus legislaturas pueden determinar la duración del periodo constitucional de los Ayuntamientos, mientras que para el caso de las Alcaldías, la legislatura de la Ciudad de México, queda sin materia, ya que es la Constitución de la Republica, la que ya por definición determina.
- Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. La parte de la expresión bajo la que da inicio esta disertación, de para las Alcaldías, no opera algo equivalente al municipio libre, resulta cierta, ya que estas, no ejercen de propia autoridad su propio presupuesto.
- La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo y además no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos; es decir a diferencia de los municipios, no cuentan con Hacienda pública propia.
A pesar de que la propia Constitución de la Republica, concede algo cercano a la autodeterminación a la Capital, también el propio texto constitucional, le establece limitantes, que en el caso de los Estados, queda en su régimen soberano el resolver, asimismo las Alcaldías, a pesar de contar con gobiernos colegiados, similares a los Ayuntamientos, tal como es el caso de los Municipios, estas no tienen las mismas facultades, por el contrario, funcional como desconcentrados territoriales del gobierno de la Ciudad, que en todo caso, es quien ejerce los presupuestos de ingresos y egresos a través de las Alcaldías, las que no recaudan lo que por ley les corresponde y tampoco gastan, como lo hace el Municipio Libre.
A diferencia de las Constituciones de los Estados, la de la Ciudad de México, denota una carga ideológica muy marcada, que a criterio de un servidor, rompe con el principio de neutralidad y de factores de gobierno y estado, comunes a los principios sociales de los grupos ciudadanos, incluso toca temas que corresponden a la privacidad de las personas, tal como lo es la propia sexualidad. La constitución de la Ciudad de México está redactada a modo de carta descriptiva, rompiendo con el estilo jurídico propio de la tradición mexicana.
Derivado de la bastedad de la información, para la próxima semana, se abordará puntualmente la funcionalidad de las Alcaldías, por lo pronto, se pueden generar las primeras conclusiones, siendo estas las siguientes:
1.- El régimen interno de la Ciudad de México, es distinto al de los 31 estados que conforman la federación, sin que se aprecie la causa que justifique tal diferencia, misma que rompe con la estructura de basar la organización del Estado en el Municipio Libre.
2.- Para los Estados de la Federación, opera el principio de que son Soberanos respecto a su régimen interior, situación que no opera para la Ciudad de México, esta es determinada como autónoma y no soberana, lo que si es una diferencia determinante, ya que los estados, están facultados para legislar respecto a municipalidad, dentro del régimen constitucional para los municipios, mientras que la Ciudad de México, no lo está, respecto a las Alcaldías, al grado que muchas disposiciones, como la funcionalidad y la duración del periodo de gobierno, están expresados en la Constitución Federal.
3.- El que diversas funciones y estructuras de la Ciudad de México estén expresamente enmarcadas en la Constitución Federal, priva a los habitantes de la Ciudad, que asuntos de índole interno, sean discutidos en su legislatura local, tal y como ocurre en los estados, por lo que sus derechos, son más limitados respecto al resto de los mexicanos.
4.- Es evidente, que, aunque sea la Capital del País, esta tiene menos facultades que los estados, así mismo sus Alcaldías, a diferencia de los Municipios, funcionan como descentralizados de la Jefatura de Gobierno; por lo que a diferencia de los Estados, que se basan en el Municipio, la Ciudad de México, es un agente centralizado-política y económicamente, donde las Alcaldías solo son dependencias auxiliares con cierta autonomía, a través de las que el gobierno central ejerce las facultades de manera indirecta.
Con la información vertida, comparto estas conclusiones con usted, y que a su vez las comparta si concuerda con ellas, invitándolo de antemano a que desarrolle las propias y las comparta con quien escribe esta columna.
La semana que entra, se continuará y cerrará el tema, analizando las Alcaldías.